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Generalmente leemos o escuchamos hablar sobre los derechos y las obligaciones que surgen del vínculo del matrimonio, la unión que legalmente mediante un contrato realizamos con otra persona de distinto sexo con el fin de crear una familia, es a lo que jurídicamente denominamos matrimonio civil, y está claramente definido por el legislador y por la doctrina cuales son las normas que rigen la vida común de los esposos en el aspecto relacionado a los bienes económicos y las responsabilidades que cada uno asume dentro del matrimonio ; pero existe otro tipo de unión entre parejas que no está regularizada por el matrimonio , denominado “ EL CONCUBINATO” y es a la que vamos a referirnos brevemente por las diferentes interrogantes que surgen en torno a él.


El concubinato posee las siguientes características, que son elementos integrantes del mismo como son:
• Cohabitación, que es el rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial. Si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación implica la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. Cohabitación conlleva la comunidad de hecho, es decir la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos la apariencia de ellos dado el modo íntimo en que comparten la vida. 
• Notoriedad, la unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hechos, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir no debe ser ocultada por lo sujeto. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial. 
• Singularidad, entre los elementos constitutivos del concubinatos tienen que figurar la singularidad. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que algunos de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible. 
• Permanencia, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera, a tal punto que faltando esta modalidad resultaría inaplicable la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguida de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente. 
• Derechos de las personas unidas en concubinato
• La unión libre en principio no tiene ningún valor legal y no entraña consecuencias jurídicas, salvo algunas excepciones. El legislador, en efecto, ha admitido el beneficio de ciertas medidas para la concubina, tales como el mantenimiento en los lugares alquilados y la prueba de la filiación natural.
• La unión libre no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente cuando se establecen aportes comunes.
• Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.
• Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

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Lic. Katherine Matos

Abogada en Derecho de Familia

 

 

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